Servicios jurídicos en Burela y Ribadeo
Resoluciones judiciales
En 3a Consultores-abogados hemos realizado numerosos servicios jurídicos con la mayor eficacia en Burela y Ribadeo. A continuación mostramos una serie de resoluciones judiciales en las que hemos obtenido muy buenos resultados:
- Reclamación de cantidades.
- Delito de lesiones.
- Relaciones laborales.
- Sanción de multa.
- Reclamación por compraventa de motocicleta.
- Indemnización por daños y perjuicios.
- Prestación económica.
- Delito de imprudencia grave.
- Reclamación de cantidades por indemnización por daños y perjuicios.
- Delito contra la seguridad vial.
XDO. 1.a INST. E INSTRUCIÓN N.° 2 VIVEIRO
Sentencia: 00152/2013
Procedimiento: juicio verbal n.º 219/2013
Reclamación de cantidades
Dña. XXX, juez titular del juzgado de primera instancia e instrucción n.º 2 de Viveiro, examinadas las actuaciones ha dictado la siguiente sentencia.
Han sido vistos los presentes autos de juicio verbal n.º 219/2013, seguidos ante este juzgado a instancia de XXX, representado por la procuradora XXX y defendida por el letrado, Sr. Oliveros Rodríguez, contra XXX, no comparecida y declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato.
Antecedentes de hecho
Primero.- Por la parte actora, en la representación que ostenta, se formuló demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad, registrada el 12 de abril de 2013, que por turno de reparto correspondió a este juzgado, basada en los hechos que articula en el cuerpo del escrito, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos. Tras citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia en la que se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de 2.243,07 euros, más los intereses legales y las costas.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 30 de abril de 2013, se convocó a las partes a la vista, haciéndoles los apercibimientos y advertencias legales.
Tercero.- El acto del juicio se celebró el 23 de octubre de 2013, al que no compareció el demandado, que fue declarado en rebeldía. Se practicó la prueba propuesta y admitida, documental por reproducida, y testifical de XXX, se concedió la palabra al letrado para conclusiones, y quedó el pleito visto para sentencia.
Fundamentos de derecho
Primero.- La parte actora ejercita acción de cumplimiento de un contrato de garantía comercial concertado con el demandado, y reclama la cantidad de 2.243,07 euros, junto con los intereses y las costas procesales. Como hecho fundamento de su pretensión, alega que concertó con la demandada un contrato de garantía, n.º M2494, que tenía por objeto la cobertura de todos los componentes mecánicos y electrónicos del vehículo motocicleta Honda CBR 600 R, matrícula 6986-DGM. En el mes de marzo de 2012 se produjo una avería, y el actor la llevó a reparar; remitió el presupuesto elaborado por el taller a la demandada, que autorizó la reparación por importe de 1.713,25 euros. Efectuada la reparación, el demandante remitió la factura expedida y abonada a la demandada, que no la abonó. En el mes de junio de 2012 la moto tuvo una nueva avería, y el actor repitió el procedimiento, autorizando la demandada la reparación por importe de 529,82 euros, cantidad que fue abonada por el actor, y que la demandada tampoco le reintegró. La parte demandada no compareció en el acto de la vista, y fue declarada en situación de rebeldía procesal, al verificarse que había sido citada en legal forma.
Segundo.- Ya la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo distinguía dos tipos de garantías:
(a) La denominada responsabilidad por falta de conformidad. Se mencionaba en el artículo 4.º de la citada Ley, al establecer que «El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien»; fijándose que es responsabilidad de faltas de conformidad se referían a las que se manifestasen en el plazo de dos años desde la entrega, si bien matizando que en los bienes de segunda mano se podía pactar un plazo menor, nunca inferior a un año (artículo 9). Esta garantía se recoge en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaria [aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2007), que entró en vigor al día siguiente de su publicación].
Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega, darán derecho a la reparación, sustitución o rebaja del precio, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.
(b) Garantía muy distinta es la denominada " arantía comercial” (artículo 11 de la Ley 23/2003) o " garantía comercial adicional" (artículo 125 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), que es definida como la «que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad» . La garantía comercial se rige exclusivamente por lo publicitado por el oferente, así como por lo especialmente pactado u ofertado por el vendedor. Es complementaria de la anterior, distinta, y que se orienta más a la conocida como "satisfacción del producto". Normalmente se da con ella cobertura a todas o algunas averías que se produzcan durante el plazo de garantía. No se garantiza que el producto fuese "conforme" en el momento de la entrega, sino a mantener esa conformidad durante el plazo fijado. Una durabilidad del producto durante un plazo. Pero esta es una garantía voluntaria del vendedor o fabricante, no viene impuesta por la legislación.
Tercero.- En las presentes actuaciones, el demandante contrató con la demandada una garantía comercial adicional, y así resulta de la documental aportada a las actuaciones, donde consta original del contrato, que vincula a las partes en el procedimiento. El demandante abonó el importe de la prima, según justifica por medio de documental, por lo que ha cumplido con la principal obligación que para él deriva del contrato.
Resulta acreditado, igualmente, que ha seguido el procedimiento establecido en el contrato para hacer efectiva la garantía; remitió presupuesto, que fue aprobado por la demandada, según se acredita en los folios 11 y 15 de las actuaciones. En la factura emitida por el taller constan los diferentes conceptos exigidos por la demandada en el contrato, de todo lo cual se concluye que debe cumplir con la obligación de pago que figura en el contrato. Según declaró el representante legal del taller de reparación, de demandante abonó los importes que reflejan en las facturas, cuya suma conforman el importe total reclamado, y procede en consecuencia estimar la pretensión de la actora.
En cuanto a los intereses, los mismos proceden conforme a lo dispuesto en el art. 1108 del CC.
Cuarto.- Señala el art. 394 de la LEC que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Al estimarse la demanda, procede la condena en costas del demandado.
En atención a lo expuesto
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por XXX, representado por la procuradora XXX y defendida por el letrado, Sr. Oliveros Rodríguez, contra XXX, no comparecida y declarada en rebeldía, y condeno a XXX a pagar al demandante la cantidad de 2.243,07 euros, más los intereses legales.
Procede la condena en costas de la parte demandada.
Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro.
Notifíquese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que frente a la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando, y firmo
La juez: La secretaria:
XDO. DO PENAL N.° 2
Delito de lesiones
En Lugo, a 8 de agosto de 2013
Vistos por XXX, magistrado-juez del juzgado de lo penal n.° 2 de Lugo, los autos de Procedimiento Abreviado n.° 201/13/, procedimiento del juzgado de Instrucción n.° 2 de Mondoñedo con el cl n.° 3, 0/12, por un delito de lesiones, seguido contra XXX, nacido en Ribas de Sil el día 16 de diciembre de 1959, representado por cl/la procurador/a de los tribunales XXX y defendida por el/la letrado/a XXX, figurando como acusación particular XXX y XXX representados por el/la procurador/a de Ios tribunales XXX y defendido por el letrado, Sr. Oliveros Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y los siguientes.
Antecedentes de hecho
Primero.- Celebrando el juicio el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.
Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constructivos de dos delitos de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.1 y 148 del Código Penal, estimando responsable en concepto de autor al acusado, legítima defensa de los artículos 21.1, 20.3 y 68 del mismo cuerpo legal, y pidió que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a menos de 400 metras y de comunicación con XXX durante cinco años y comiso de la escopeta intervenida por el primer delito y la de una año y once meses de prisión con igual inhabilitación, prohibición de aproximación a menos de 400 metros y de comunicación con XXX durante cinco años y costas o indemnice a cada uno de ellos en 6.000 euros y al Sergas en 15.225,08 euros por los gastos médicos devengados e intereses legales.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó se imponga al acusado por cada delito la pena de 3 años y 6 meses de prisión y costas incluidas las de la acusación particular e indemnice a XXX en 30.304,09 euros y a XXX en 28.975,81 euros, en más los intereses legales correspondientes.
Tercero.- Por su parte la defensa interesa la libre absolución del acusado y en todo caso se aprecie la eximente de legítima defensa del artículo 20.1 del Código Penal.
Hecho probados
Único.- En la madrugada de la noche de XXX y concretamente sobre la 1:00 horas del día 24 de junio de 2012 se encontraban determinados vecinos de Sante-Trabada celebrando la misma, siendo tradición en la zona Molestar a determinados vecinos lazando petardos, agua, tocando el cuerno o trasladando útiles o aperos de labranza de lugar, hechos que especialmente suelen efectuarse en el domicilio que en dicha localidad tiene el acusado XXX y su familia, trasladándose en dicho momento al mismo sobre una veintena de vecinos con intención de efectuar dichas bromas, encontrándose el acusado esperándoles armado con una escopeta de aire comprimido marca Dragon Noriga, calibre 4,50, dado que dichas bromas durante diversos años le causan gran malestar y con el fin de evitar que se adentraran en su propiedad disparó hasta en cuatro ocasiones contra la gente que se acercaba por la carretera, alcanzando en uno de los disparos con un balín a XXX a la altura del abdomen, retirándose del lugar dichos vecinos, avisando el acusado a la Guardia Civil por un supuesto robo en su domicilio, al que acudieron incautándoles dicha arma.
Posteriormente, sobre las 2:30 horas tres vecinos de la localidad penetraron en la finca del acusado y su familia donde se apoderaron de un carro que trasladaron al kiosko del pueblo donde lo abandonaron, personándose posteriormente el acusado con agentes de las calles de la localidad, le interceptaron dichas personal que le lanzaron agua de una tina por encima, sacando el acusado una navaja del bolsillo y agrediendo en varias ocasiones con ellas a uno de ellos que resultó ser XXX.
A consecuencia de la agresión proferida XXX sufrió lesiones consistentes en herida por arma de fuego (escopeta de balinas) en región abdominal anterior con perforación puntiforme de asa de yeyuno y evisceración postoperatoria, que precisaron para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en intervenciones quirúrgicas para sutura de esa yeyunal y para reparación de evisceración post operatoria. Invirtió 130 días en la curación, todos ellos impeditivos para desarrollar su ocupación habitual, 26 de ellos de ingreso hospitalario, restándole como secuelas cicatriz lineal en abdomen de laparotomía media queloidea de 14 cm. De longitud con cicatrices puntiformes a ambos lados de la principal que constituye perjuicio estético moderado.
A su vez XXX sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en región abdominal anterior con dos perforaciones puntiformes de asa de yeyuno, herida incisa por arma blanca de recorrido subcutáneo en esternón, herida incisa por arma blanca en región glútea izquierda de 6 cm. De profundidad y herida incisa por arma blanca en cara interna de brazo izquierdo con trayecto ascendente hacia la axila y 5 cm. de profundidad, que precisaron para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para sutura de asa yeyunal en dos puntos y reparación de las heridas de brazo, glúteo y región esternal. Invirtió 130 días en la curación, todos ellos impeditivos para desarrollar su ocupación habitual, 8 de ellos de ingreso hospitalario, restándole como de 18 cm. de longitud, cicatriz lineal en región esternal queloidea de 1 cm de longitud, cicatriz queloidea irregular de 1 cm. de diámetro máximo en región abdominal inferior izquierda, cicatriz queloidea lineal en cara interna de brazo izquierdo de 1,5 cm de longitud y cicatriz queloidea lineal en región glútea izquierda de 2 cm. de longitud que constituye perjuicio estético moderado.
Al XXX se le causaron unos gastos médicos derivados de la asistencia respectivamente prestada a las lesiones en cuantía de 10.333,74 euros y 1.891,34 euros.
Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.
Fundamentos de derecho
Primero.- Los hechos anteriormente señalado se han declarado probados en atención a la documental obrante en las actuaciones, así como las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por el propio acusado y los testigos que deponen, en especial los lesionados que describen la agresión sufrida y como el acusado le disparó a uno de ellos con una carabina de aire comprimido y al otro le clavó en varias ocasiones una navaja causando a ambos graves lesiones que constan en los partes de asistencia médica y sanidad forense obrantes en las actuaciones que constituyen misma, ratificando dicha profesional en el plenario los informes emitidos.
El acusado no niega las agresiones limitándole a discutir el origen y causa de las mismas alegando provocación previa y que actuó en legítima defensa los cual será objeto de análisis en el capítulo correspondiente a la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, pero lo que es evidente y está acreditado es que el acusado agredió a los denunciantes con armas y les causó las correspondientes lesiones.
Segundo.- Los hechos imputados al acusado han de ser calificados como dos delitos de lesiones previstos y penado en los artículos 147 y 148.1.° del Código Penal, que castiga al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, cuando en la agresión se hubiera utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado. En efecto, al elemento objetivo de la causación de un menoscabo a la integridad física de la víctima, que ha precisado para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico, consistente en intervención quirúrgica, se une el concurso de una voluntad encaminada a ese fin , o que cuando menos acepta ese resultado como consecuencia probable o necesaria de su acción, como lo pone de manifiesto el resultado producido por la agresión del acusado con una carabina de aire comprimido y una navaja a las víctimas. De este modo se produce el concurso de todos los elementos del tipo previstos en los citados artículos 147 y 148.1.° del C. P.
El tratamiento médico-quirúrgico consta efectuado a través de la documental obrante y correspondiente a los partes de asistencia médica prestada y reflejada en los partes de sanidad forense, debidamente ratificados.
Tercero.- De dichos delitos es responsable el acusado XXX, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P., por su participación directa, voluntaria y material en los hechos.
Cuarto.- Se alega por la defensa la eximente de legítima defensa o se aplique como atenuante en ambos delitos, admitiendo el Misterio Fiscal su concurrencia como eximente incompleta al menos en la agresión proferida con la navaja, mientras que la acusación particular entiende que no concurren los requisitos necesarios para ellos en ninguno de los dos casos.
En la relación a esta cuestión la Sentencia Tribuna Supremo de 20/11/2006 menciona los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa que, según el artículo 20.4.° del Código Penal son: “El primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inmediata, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Por tanto la eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esta agresión. Como recuerda la STS número 900/2004, de 12 de julio, “por agresión debe entenderse” toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles”, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un “acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo”, pero también “cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resultó evidente el propósito agresivo inmediato”, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompaña son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también pueda prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ellos sea inminente. Según la Sentencia de 30 de maro de 1993, “constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes”. (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998, 16-11-2000 y 18-12-03).
En el presente caso hay que hacer constar y es reconocido por los intervinientes que existe un ensañamiento con la familia del acusado las noches de San Juan donde existe una tradición arraigada en la zona de gastar bromas y según reconocen los testigos es en dicha casa donde se hace con mayor intensidad y prácticamente en exclusividad en relación al pueblo en que dicho domicilio se encuentra, debiendo partirse de la base que dicha tradición no es necesario que sea aceptada por todo el mundo, en especial por aquellos que las sufren con mayor intensidad en sus carnes, ello también sin olvidar la trascendencia y repercusiones que dichas bromas puedan tener en las personas y/o bienes de los demás.
Desde este punto de vista y si bien es admisible que los vecinos de Sante disfruten con dicha actividades, no lo es menos que los sujetos pasivos ostentan sus legítimos derechos al respeto pacífico de su propiedad, personas y bienes e incluso que se respete su tranquilidad y es evidente que en el presente caso la misma ha sido atacada y supone un problema para la familia del acusado afectada, como lo demuestra que en el año 20012 XXX se decidiera a vigilar la actuación de sus vecinos y esperar su llegada para evitar sus actuaciones y, de los incidentes acaecidos dicha noche y que se concretan en dos, es evidente que en ambos casos puede considerarse que existió agresión ilegítima frente a la persona y/o bienes de XXX por cuanto en el primer caso se dirigían unas veinte personal hacia su casa con intención de alterar su tranquilidad y causación de posibles daños y el el segundo dos o tres personal le arrojaron una tina de agua por el cuerpo, siendo evidente que también en ambos casos no existió provocación alguna por su parte.
Sin embargo también debemos de considerar que la actuación desplegada por el acusado no puede ser oficial ni penalmente aceptable por cuanto existe una desproporción evidente entre los daños susceptibles de sufrir y los medios empleados para repeler la agresión, por cuanto el propio acusado admite y lo relató a la Guardia Civil cuando solicitó su presencia (F 4) que diversas personas se estaban metiendo con él (tocándole el cuerpo, tirando piedras contra la casa o llevándose el carro) y , en el segundo incidente admite en sus declaraciones ante la Guardia Civil y en el Juzgado que únicamente le habían tirado agua de una tina por encima, siendo su reacción evidentemente desproporcionada frente a un numeroso grupo de personas con una carabina de aire comprimido y en el segundo agredir en reiteradas ocasiones a una persona indefensa con una navaja, como lo demuestra las varias y profundas heridas causadas.
Es por ello que su actuación es evidentemente reprochable pues no se aprecia corresponsabilidad entre la acción sufrida y la realizada por el acusado, existiendo evidente desproporción en su actuación que impide aplicar la eximente de legítima defensa en su integridad al faltar algún elemento exigido y en concreto la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias del caso, por lo que debe apreciarse dicha eximente como incompleta en ambos delitos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal.
Quinto.- En cuanto a la individualización de la pena, procede imponer al acusado XXX por cada uno de los delitos de lesiones la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo pro igual tiempo, para ello se ha tenido en cuenta que la pena superior que establece el artículo 148 de C. Penal es potestativa y que en el presente caso concurre una eximente incompleta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 des texto penal citado, permite la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada legalmente, debiendo atenderse al número y requisitos que concurran o falten y las propias circunstancias personales del autor y , en el presente caso, debe analizarse las consecuencias que en este podría suponer la imposición de una pena privativa de la libertad en términos no susceptibles de suspensión de su ejecución, cuando no se adivina peligrosidad en el mismo, lejos de esa situación de ofuscación que se aprecia en unos incidentes que pudieron tornarse de festivos en trágicos.
Se acuerda igualmente el comiso de la escopeta intervenida.
Se solicita por el Ministerio Fiscal se acuerde prohibición de aproximación del acusado con las víctimas durante cierto tiempo, sin embargo consta personados como acusación particular ambos lesionados sin que ningún de ellos solicite media de protección alguna, por lo que no solicitándolo los verdaderos interesados en dichas medidas, no se considera necesario establecerlas.
Sexto.- Conforme al artículo 116 del Código Postal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En el presente caso a la vista de las lesiones ocasionadas y que consta en el parte de asistencia y sanidad forense, el acusado indemnizará a XXX en 17.604 euros por las lesiones y secuelas y que consta en el parte de sanidad forense obrante en autos y en concreto a 70 euros en día de hospitalización (26 días) y 60 e. día de incapacitación (104 días), así como 9000 euros por secuelas (perjuicio estético moderado), a XXX en 16.880 euros por el mismo concepto (8 días de hospitalización y 122 impeditivos) y en similar proporción y al XXX por gastos de asistencia a ambos en 15.225,08 euros, sin que se aprecie motivo ni para incrementar las cuantías indemnizatorias en un 50 % como solicita la acusación particular, ni para reducirlo en ningún sentido como postula la defensa, pues no puede entenderse que las víctimas hayan contribuido de forma decisiva a las lesiones sufridas como para ver reducidos sus derechos.
Es de aplicación lo previsto en el seno de los artículos 576 de la LEC y 1108 del CC, así como de las costas causadas que conforme del artículo 123 C. Penal, procede imponer al acusado, incluidas las de la acusación particular, al no considerarse que su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua (STS de 15 de abril de 2002).
Visto los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo condenar y condeno al acusado, XXX, como autor responsable de dos delitos de lesiones ya definidos, concurriendo lo eximente incompleta de legítima defensa, a la pena, por cada uno de ellos, de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, comiso de la escopeta intervenida, así como que indemnice a XXX en 17.604 euros por las lesiones y secuelas sufridas, XXX en 1616.880 euros por el mismo concepto y al XXX en la cantidad de 15 .225, 08 euros, con aplicación de lo previsto en el seno de los artículos 576 de la LEC y 1108 del CC. Y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se deja sin efecto la medida de prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas impuestas por el órgano instructor en resolución de 25 de junio de 2012.
Esta sentencia, que se notificará a las partes, es apelable en el plazo de días desde su notificación mediante escrito, con firma de letrado, que se presentará en este juzgado en el que se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal en las que se base la impugnación y se fijará un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia Provincial. Durante este periodo se encontrarán las actuaciones en la secretaria de este juzgado a disposición de las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio mando firmo.
Publicación.- Leída y publicada fue anteriormente sentenciada por XXX que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe, en Lugo.
Relaciones laborales
La Magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Lugo, ha pronunciado en el día de hoy la:
Sentencia n.° 289/2011
ILMA. SRA.
XXX
MAGISTRADA-JUEZ
En Lugo, a 5 de diciembre de 2011.
En el proceso Contencioso-Administrativo que con el número 197 de 2011, seguido por el procedimiento abreviado, pende de resolución en este Juzgado, nombre representación de XXX; contra la resolución del Director general de relaciones laborales, de 28 de febrero de 2011, que desestima el recurso de alzada y confirma la resolución de los servicios periféricos de la Consellería de Trabajo y bienestar en Lugo de fecha 28.12.2007, por la que se confirma la propuesta de acta de infracción no 275/2007 y se impone a la referida empresa una multa de 3.000 euros. Es parte demandada la Consellería de Trabajo y bienestar, asistida por los Letrados de la Xunta de Galicia; siendo la cuantía del recurso 3.000 euros.
Antecedentes de Hecho
Primero: El presente recurso se inicia por demanda formulada por el citado Abogado, en la representación que ostenta, en la que tras exponer los hechos en que se basa e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termina con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se acuerde la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida, se deje sin efecto su contenido y se condene en costas a la demandada.
Segundo: Por Decreto de 11 de mayo de 2011, se admitió a trámite la demanda, se requirió a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo y se citó a las partes para la celebración de la vista.
Tercero: Al acto de la vista, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2011, asistieron las partes, que realizaron las alegaciones que se recogen en el acta extendida al efecto por el Sr. Secretario.
Cuarto: En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos Jurídicos
Primero: se defiende en la demanda la producción de desviación procesal que le ha ocasionado indefensión, porque mientras que en el acta de infracción no 275/2007 se propone una sanción de 3.000 euros por una presunta infracción del artículo 12.16.c) del RDL 5/2000, de 4 de agosto, calificación jurídica a partir de la cual la recurrente realizó todas las alegaciones en su defensa obrantes en el expediente; sin embargo, y sin razonamiento de ningún tipo, en la resolución recurrida se califican los hechos como de presunta infracción del artículo 12.16.f) del RDL 5/2000.
Realmente, ha de concretarse, en primer lugar, que la desviación procesal es una institución aplicable al ámbito del proceso judicial. En el ámbito del procedimiento administrativo, lo que procede es la determinación de si ha existido una ausencia total y absoluta de procedimiento, a los efectos de aplicación de la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, o bien un defecto de forma o procedimiento que le haya causado indefensión, a los efectos de aplicar las consecuencias propias de la anulabilidad de los actos administrativos, a los efectos previstos en el artículo 63 de la misma ley -a los que igualmente se refiere la demanda.
Al examinar el expediente administrativo se verifica que, efectivamente, en el acta de infracción se identifica como artículo infringido el 12.16.c) del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y conforme al cual ••son infracciones graves:
Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
c. Prohibiciones o limitaciones operaciones, procesos y uso de químicos y biológicos en los lugares respecto de agentes físicos, de trabajo.
........................... ; mientras que en la resolución sancionadora se considera infringido el apartado f), que se refiere a las f. Medidas de protección colectiva o individual"".
La recurrente hace uso del derecho a hacer alegaciones tanto cuando se le notifica el acta de infracción, en los folios 5 y siguientes, como cuando se le concede el trámite de audiencia y alegaciones tras la petición de informes, a la Inspección y al Jefe del área de seguridad e higiene, respectivamente; y hace uso de tal derecho en los folios 85 y siguientes. Ambos escritos son anteriores al dictado de la resolución sancionadora, que es donde se produce la modificación en la calificación jurídica de los hechos, en momento en que ya no puede defenderse frente a este cambio en la calificación, puesto que sus alegaciones siempre se han efectuado a la vista de la calificación jurídica que contiene el acta.
El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone en su artículo 14 cuál ha de ser el contenido de las actas de inspección, cuando dice que ""l. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:
e. La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.
En este caso, se cumple con lo preceptuado, puesto que la calificación se contiene en el acta. La cuestión es que se modifica con posterioridad, en momento en que la recurrente ya no puede hacer alegaciones.
Es cierto que el artículo 18 del mismo RDL prevé, para el caso de que no hay escrito de alegaciones, que se continúe con la tramitación del procedimiento hasta dictar la propuesta de resolución. En este caso sí que hubo alegaciones. Lo que no hay es propuesta de resolución, lo cual tiene su relevancia. Y también es cierto que este miso artículo, en su apartado 4, prevé la posibilidad de que el órgano instructor, antes de dictarse la propuesta de resolución, se dé audiencia al supuesto responsable en el caso de que de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta. Pero tan sólo se refiere a hechos distintos, no a una calificación jurídica distinta. Ello, sin embargo, no puede ir en contra de los principios básicos del procedimiento administrativo sancionador, de forma que el interesado ha de tener la posibilidad de defenderse frente a la calificación jurídica de los mismos, defensa que habría podido llevar a cabo de dictarse y, como es lógico, notificarse la propuesta de resolución, identificando el nuevo precepto, en lugar de hacerlo en la resolución.
La consecuencia de todo lo expuesto es que, a pesar de que no puede hablarse de una ausencia total y absoluta de procedimiento, sí que ha existido un defecto de procedimiento que le ha ocasionado indefensión; por lo que procede, con estimación del recurso, la anulación de la resolución recurrida.
Segundo: Al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales.
Tercero: Dado que la cuantía del recurso no excede de la establecida en el artículo 81 de la LRJCA, contra la presente resolución no cabe recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y los demás preceptos de general y pertinente aplicación, fallo que estimo el recurso Contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D. José Ángel Pardo Paz, en nombre y representación de XXX; contra la resolución del Director general de relaciones laborales, de 28 de febrero de 2011, que desestima el recurso de alzada y confirma la resolución de los servicios periféricos de la Consellería de Trabajo y bienestar en Lugo de fecha 28.12.2007, por la que se confirma la propuesta de acta de infracción no 275/2007 y se impone a la referida empresa una multa de 3.000 euros; y ANULO la resolución recurrida.
Sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmado.
Sanción de multa
XDO. CONTENCIOSO/ASMTVO. N.º 1 Lugo
Sentencia n.º 232/2012
En la ciudad de Lugo, a 22 de octubre de 2012
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado del juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de los de Lugo XXX, los autos del recurso contencioso administrativo número 133/2011-F seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, interpuesto contra la resolución del Director General de Tráfico de fecha 14-10-2010 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Lugo de fecha 6-5-2009 mediante la cual se impuso al recurrente la sanción de multa de 380 euros y la detracción de seis puntos de la licencia de conducción por la comisión de una infracción en materia de tráfico, siendo partes:
Como demandante, el letrado D. José Manuel Oliveros Rodríguez, en su propio nombre y representación.
Como demandada, Jefatura Provincial de Tráfico de Lugo, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes de hecho
Primero.- Con fecha 24-3-2011 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora mediante la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes para su defensa, finalizaba suplicando que se dicte sentencia estimatoria.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda quedó señalada la vista oral para el día 22-10-2012 a las 11:00 horas, celebrando dicho día en todas sus fases, con el resultado que obra en autos, quedando los mismos conclusos para sentencia.
Tercero.- En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales de procedimiento.
Fundamentos de derecho
Primero.- Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, figurando incorporada al expediente administrativo número 270403387-5 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Lugo y que fue dictada al imputarse al recurrente la vulneración del art. 52 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 24 de noviembre “al circular a 112 km/h teniendo limitada la velocidad a 60 km/h, el día 20-3-2009 a las 11:35 horas por el punto kilométrico 29.6 de la N-642”.
Entrando en el fondo del asunto, lo primero que procede reseñar es que, en el caso que nos ocupa no se ha originado al recurrente indefensión material, es decir un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa que constituya lesión constitucional (S.T.C. 102/1997, de 31 de mayo recogiendo doctrina de anteriores SSTC 731/1995 y 164/1996, entre otras) pues la resolución sancionadora fue notificada por edictos y el propio recurrente recurrió en alzada dentro del plazo establecido al efecto.
De seguido, el letrado del recurrente invoca un primer motivo de nulidad de la resolución sancionada (art. 62.1 e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) al considerar que no se practicaron las pruebas solicitadas en el escrito de alegaciones presentado en la oficina de Correo de Burela el día 7-4-2009, siendo así que en la propia resolución imponiendo la multa se dicte, frente a lo probado con copia del citado escrito, que “el denunciado no formuló alegaciones en su defensa”.
Con respecto a esta cuestión, las SSTC 59/2004, de 19 de abril y 116/2007, de 21 de mayo han venido estableciendo que no tomar en consideración las alegaciones oportunamente deducidas por las partes puede implicar una quiebra del principio de contradicción causante de indefensión, siempre que se verifique que la decisión fue efectivamente adoptada (como sostiene la última de éstas sentencias) inaudita parte y que ello no ocurrió por voluntad expresa o táctica o negligencia imputable a la parte (por todas, S.T.C. 307/2005, de 12 de diciembre).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, efectivamente ha quedado acreditado, como se ha indicado, que el recurrente efectuó alegaciones a través de un escrito presentado en la oficina de Correos de Burela el día 7-4-2009 y en el mismo proponía la práctica de determinadas pruebas, pero no hay constancia de que dicha oficina hiciera llegar dicho escrito a la Jefatura Provincial de Tráfico de Lugo por lo que entonces no puede tildarse de falsa la frase incorporada a la resolución sancionada de que el denunciado no efectuó alegaciones en su defensa. En esa tesitura, si la oficina de Correos no tramitó el escrito de alegaciones y proposición de pruebas a la Jefatura Provincial de Tráfico de Lugo, lo único que podría exigirse es la responsabilidad al causante de dicho error, pero de la cual sería ajena la Administración de Tráfico. Pero a su vez, si se prueba que dicho escrito se tramitó desde la oficina de Correos a la Jefatura Provincial de Tráfico, podría dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión. Por ello, la alegación, en este extremo, del letrado del demandante no puede ser acogida.
Segundo.- En un segundo momento, el mencionado letrado invoca la nulidad absoluta de la resolución sancionadora (art. 62.1 a de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre) pues considera que se vulneró el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) por cuanto, por un lado, no existió prueba de cargo de la infracción imputada, y por otro, porque no consta en certificado de verificación periódica del cinemómetro con el cual se procedió al control de la velocidad.
Revisado el expediente administrativo se constata la existencia de la denuncia que posee presunción de veracidad (art. 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) a la que se acompañó la fotografía del vehículo en la cual se aprecia, con nitidez, la matrícula de vehículo, señaladamente la correspondiente al margen izquierdo.
Ahora bien, en los supuestos de infracción de tráfico por exceso de velocidad, al denunciado, como única defensa posible, solamente le cabe acreditar el incorrecto funcionamiento del cinemómetro, hecho negativo que únicamente es posible probar con la constancia del mismo en el expediente administrativo (en unión de la fotografía a la que se hizo mención) pues, a se través, se puede comprobar si está revisado, si la revisión está caducado o si el cinemómetro verificado se corresponde o no con el consignado en el boletín de denuncia.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no hay constancia en el expediente administrativo del certificado de verificación periódica del cinemómetro autovelox 105 60070 con el cual se midió el exceso de velocidad, lo que se considera necesario (así S.T.Superior de Castilla-La Mancha de 23-10-2000) para constituirse con la denuncia y la fotografía en prueba de cargo suficiente para imputar la infracción cometida, de tal modo que al omitirse en el expediente administrativo en certificado a que se hizo mención estamos en presencia de una irregularidad invalidante causante de indefensión material y, como consecuencia de ellos, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.
Tercero.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe, por lo que no se hace expresa condena en costas, conforme al artículo 139.1 de la LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. José Manuel Oliveros Rodríguez, en su propio nombre y representación, contra la resolución del Director General de Tráfico de fecha 14-10-2010 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Lugo de fecha 6-5-2009 mediante la cual se impuso al recurrente la sanción de multa de 380 euros y la detracción de seis puntos de la licencia de conducción por la comisión de una infracción en materia de tráfico que anulo por no ser conformes a derecho, sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Relación por compraventa de motocicleta
En Mondoñedo, a 29 de julio de 2011
Vistos por XXX, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°.2 de Mondoñedo los presentes autos del Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 200 del año 2011, a instancia de XXX, representado por la Procuradora XXX y asistido por la Letrada XXX contra XXX, representado por el Procurador XXX y asistido por el Letrado Oliveros Rodríguez.
Antecedentes de hecho
Primero: Por la Procuradora XXX, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio verbal, en la que, en síntesis alegaba que el demandado realizó un contrato de compraventa verba soore la motocicleta matrícula 7126BMZ, realizándose la transferencia el día 10 de junio de 2010. El día 1 de agosto de 201O la motocicleta dejó de funcionar, siendo reparada en el taller de la casa oficial de la marca Honda. Un mes más tarde volvió a ocurrir lo mismo, siendo nuevamente reparada en el mismo taller. Continuaba alegando los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dicte sentencia en la que se condene al demandado a pagar a cantidad estimada en virtud de saneamiento de los vicios del precio satisfecho en las facturas de reparación de 1.740,46 euros, a indemnizar al actor en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los vicios o defectos ocultos existentes en la motocicleta, y por la cantidad de 600 euros o la que se determine, al pago del interés legal correspondiente sobre la cantidad anterior desde la fecha en que se constituyó el demandante en mora, en la cantidad de 42,92 euros, y al pago de las costas.
Segundo: Admitida a trámite la demanda por decreto de 19 de mayo de 2011, se convocó a las partes a la celebración del juicio que tuvo lugar el día 5 de julio de 2011, al que asistieron las partes debidamente representadas y asistidas.
La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La parte demandada se opuso alegando que es cierta la venta de la motocicleta, pero que la misma tuvo cuatro propietarios anteriores. El usuario habitual de la motocicleta fue el hijo del demandado, y la misma fue revisada días antes de la transferencia llevándose a cabo por el demandado el mantenimiento habitual de la motocicleta. Continuaba alegando la prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido más de seis meses desde la venta, y solicitaba la desestimación de la demanda.
Tercero: La parte actora propuso como medios de prueba documental. La parte demandada propuso como medios de prueba el interrogatorio del actor, documental y testifical. Los medios de prueba propuestos fueron admitidos, a excepción de la documental presentada por la actora por extemporánea. A continuación se practicaron los medios de prueba admitidos, a excepción del interrogatorio del actor al renunciar al mismo. Las partes formularon oralmente sus conclusiones y las actuaciones quedaron conclusas y vistas para sentencia.
Hechos probado
XXX, parte actora compró a XXX una motocicleta, matrícula 7126BMZ, efectuándose la transferencia de la motocicleta el día 1O de junio de 201O. XXX efectuó el día 4 de agosto de 201O una reparación de la motocicleta en un taller, ascendiendo el importe de dicha reparación a 1.362,56 euros, y el día 20 de septiembre de 201O realizó una nueva reparación de la motocicleta, ascendiendo el importe de la misma a 377 90 euros. XXX presentó la presente demanda ante el Juzgado Decano de Mondoñedo el día 13 de mayo de 2011.
Fundamentos de derecho
Primero: En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la acción para el saneamiento por los vicios ocultos que aparecieron en la motocicleta que le fue vendida, basándose para ello en la regulación de la Ley de consumidores y usuarios, así como en el Código Civil en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil.
La parte demandada se opone a la reclamación, alegando en primer lugar que no procede la aplicación de la ley de consumidores y usuarios, así como la prescripción de la acción ejercitada. En segundo lugar, señala que no existían vicios ocultos en la motocicleta en el momento de su venta.
Por tanto, habrá que analizar en primer lugar si la acción ejercitada está prescrita, y si no lo estuviese, si concurren los requisitos exigidos legalmente para que prospere la acción ejercitada.
Segundo: En primer lugar, procede entrar a examinar con carácter previo si la regulación en materia de consumidores y usuarios invocada por la parte aclara resulta de aplicación al presente caso. En este punto, hay que señalar que el Real Decreto legislativo 1/07 de 16 de noviembre probando el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, establece en el artículo 2 que la norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. En el artículo 3 se dispone que a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. En el artículo 4 se define al empresario como toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada. Se busca con la normativa especial la protección del consumidor como parte más débil, frente al empresario en el desarrollo de su actividad mercantil. En el presente caso, nos encontramos ante una venta de una motocicleta realizada entre particulares, sin intervenir un empresario en la venta. Por ello, no resulta de aplicación la normativa de protección de los consumidores y usuarios, y quedar regulada por las disposiciones del Código Civil.
Tercero: Una vez fijada la normativa que va a regular esta compraventa procede entrar a examinar en primer lugar, si la acción ejercitada está prescrita. Establece el artículo 1461 del Código Civil que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. En los artículos 1484 y siguientes del Código Civil se regula el saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, y en el artículo 1490 se indica que las acciones que emanan de meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Se señala por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de 23 de diciembre de 2000, que el plazo de caducidad de las acciones de saneamiento por defectos ocultos no se cuenta desde la fecha de la perfección contractual, sino desde la de la entrega de la cosa vendida, ya que es precisamente a partir de de la misma cuando comienza a ser posible la constatación por el comprador de la existencia de defectos anteriormente no susceptibles de apreciación. En el presente caso, se celebró un contrato de compraventa de una motocicleta entre el demandado y el actor, y se realizó la transferencia el día 10 de junio de 201O, según la documental unida a las actuaciones. La demanda se presentó el día 13 de mayo de 2011. Por tanto, la acción se ejercitó fuera del plazo previsto legalmente en el artículo 1490 del Código Civil, al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses.
La prescripción es una institución que sirve para asegurar la estabilidad económica, transformando en situación de derecho lo que sólo era un mero hecho, ya que sin este medio los derechos estarían expuestos a una incertidumbre e inseguridad impropia de lo que constituye su esencia. La prescripción extintiva, como limitación del ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista al ser una institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo. Para su apreciación debe valorarse la actitud exteriorizada de hacer efectivo el derecho. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de noviembre de 2004, el instituto de la Prescripción, como viene señalando una consolidada y reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y de seguridad jurídica, ha de conllevar que su aplicación por los Tribunales no pueda ni deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, es decir, que la abstención o inacción del titular del derecho produce como efecto su extinción. Se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, bien sea por negligencia real o supuesta del titular, dar seguridad jurídica a las relaciones humanas para que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, suponga o permita deducir que lo abandona o renuncia, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1981, de 31 de enero de 1983, de 16 de Julio de 1984 y de 20 de octubre de 1988. En la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 se afirma que: "el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencia por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción". Establece el artículo 1961 del Código Civil que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.
Por todo ello, se considera que la acción ejercitada por la parte actora está prescrita al haber transcurrido más de seis meses desde la entrega de la cosa, y procede desestimar la demanda interpuesta.
Cuarto: En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 394 de la Ley .de Enjuiciamiento Civil se entienden impuestas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, por lo que se imponen a la parte actora.
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por XXX contra XXX, y absuelvo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas a la parte actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá de interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en ue se notifique esta resolución. Para su interposición será necesario previamente constituir un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, condicionándose su admisión a esta consignación.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
Indemnización por daños y perjuicios
En la ciudad de Lugo a quince de septiembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No Uno de Mondoñedo en los autos no 415/10, de juicio ordinario, promovidos por "Cabarqués, S.A.T." (abog. Sr. Oliveros Rodríguez; proc. XXX) y contra "Club Tecor San Fernando" (abog.XXX; proc. XXX) y contra "Club Tecor O Faisán" (abog. XXX; proc. XXX).
Es Ponente en el caso Su S.a Iltma. Don José María Moreno Montero.
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 27-IV-11, dice: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora XXX en la representación que ostenta en autos, debo condenar y condeno a los codemandados Tecor San Fernando y Tecor O Faisán a abonar conjunta y solidariamente a Cabarqués Satno 1025 Xuga la cantidad, s.e.u.o., de cuatro mil doscientos diecinueve euros con cincuenta y seis céntimos (4219,56 €) en concepto de indemnización por daños y perjuicios. A dicha cantidad le serán de aplicación los intereses legales computados desde la fecha de interposición de la demanda.==No procede efectuar expresa imposición de costas a las partes".
Segundo: Apelan de la Sentencia dicha las partes demandadas, quienes solicitan su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora se opone al recurso.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos de Derecho
Primero: A) El recurso en nombre del club "XXX" debe ser desestimado. Ha de rechazarse, para empezar, el reproche de incongruencia "extra petita" que a la resolución de instancia se le hace, puesto que ni se concede en ella más de lo demandado (lo que, en puridad, incidiría en la especie conocida como "ultra petita"), ni, por el hecho de adoptar la juzgadora de primer grado un método de cálculo de la indemnización distinto del propuesto en la demanda, para así llegar a cifrar, en la mitad, por cierto, de la reclamada, dicha indemnización, por los estrictos conceptos formulados en el ejercicio de la acción, se incurre tampoco en ninguna incongruencia.
B) Asimismo, tiene que negarse el supuesto defecto de litisconsorcio pasivo aducido en este recurso sobre la base, un tanto alambicada, de no haber la entidad apelante obtenido pues ello no basta a constituir a ésta en parte procesal natural del litigio; ni tampoco se cuenta en lo actuado con datos que justifiquen la intervención del Principado de Asturias.
C) Yendo ya a la existencia, o no, de la responsabilidad aquiliana que se persigue en la litis, por los daños causados, en la explotación agrícola de la actora, por jabalíes procedentes de los terrenos de aprovechamiento cinegético por parte de una y otra demandadas, lo primero que ha de recordarse es que se trata de materia hoy regida por un criterio marcadamente objetivo, toda vez que el, de otro signo, representado en el art. 1.906 del Código Civil ha de tenerse por eliminado en virtud de las normas vigentes sobre Caza (STS de 20-X-00, STSJG de 13-III-03), entre las que destacan el art. 23 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia, sobre responsabilidad del titular del aprovechamiento (con designio equivalente al 33 de la Ley de Caza de 1970), y el 24 de su Reglamento, Decreto 284/2001, de 11 de octubre, cuyo apartado último dispone la solidaridad de los diversos titulares colindantes cuando, como es una vez más el caso, "no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios titulares".
Queda patente en las actuaciones la procedencia de los jabalíes de los terrenos de ésta (y de la otra) recurrente, y el criterio objetivo señalado la situaba, con la lógica inversión de la carga de la prueba, en la necesidad de demostrar alguna negligencia por parte de la perjudicada, lo que no ha logrado, sin que, desde luego, baste al respecto la supuesta pasividad de la última ante la disposición, por lo demás no acreditada suficientemente, de las demandadas a facilitar cierta ayuda de "pastor eléctrico".
Las manifestaciones de la perita Sra. XXX y del inspector perteneciente a la Consellería de Medio Ambiente gallega resultan convincentes en cuanto al modo de causación y el alcance en general de los daños producidos por los jabalíes, de suerte que, conforme a los preceptos citados y al aforismo, que reflejan, conforme al cual "qui sentit commodum sentire debet et incommodum", el resarcimiento ha de recaer sobre los titulares de los respectivos aprovechamientos, ello sin perjuicio del derecho de reembolso que a tenor del art. 1.145 del ce les correspondiese.
D) En cuanto a la valoración específica de los daños, no procede sino respaldar la realizada por la Juez de instancia, basada en las directrices normadas por la Xunta de Galicia, y según las acertadas razones que la Sentencia examinada explicita.
Segundo: Más pronta desestimación merece el recurso en nombre de "0 Faisán". La legitimación activa de la demandante no ofrece duda a tenor de la acreditación (tempestiva y no impugnada, en cuanto a la aportación de documentos, en la audiencia previa) de su condición de arrendataria de los terrenos. La legitimación pasiva de la actora apelante se desprende con claridad de su condición, en la que fue demandada, de titular del aprovechamiento cinegético. Respecto de la necesidad de haber demandado a terceros colindantes, ya más arriba quedó recordado el régimen de solidaridad aplicable a las responsabilidades reclamadas. Las alegaciones cuarta y quinta del anterior.
Tercero: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC, procede imponer a cada recurrente las costas de su apelación.
Por cuanto antecede,
Fallamos: Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia No Uno de Mondoñedo en los autos no 415/10. Con imposición a cada apelante de las costas causadas por su recurso.
Transfiéranse a la cuenta especial 9900 los depósitos constituidos para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos XXX, XXX y XXX.
Prestación económica
En nombre del rey
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:
Sentencia
A Coruña, a treinta de octubre de dos mil trece.
En el recurso de apelación que con el número 245/13 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por La Conselleria de Traballo e Benestar, representada y dirigida por el letrado de la xunta, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Lugo en el Procedimiento Ordinario que con el número 305/11 se sigue en dicho Juzgado, sobre Dependencia. Es parte apelada XXX, representada por el Procurador XXX y dirigida por el Letrado Don José Manuel Oliveros Rodríguez.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. XXX.
Antecedentes de hecho
Primero.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: “que, con estimación substancial do presente recurso contencioso-administrativo PO n.º. 305/2011 interposto contra a desestimación presunta do recurso de alzada intentado contra a resolución ditada pola Delegación territorial en Lugo da Consellelría de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia de data 23-11-2010, pola cal se aprobaba o PIA con recoñecemento do servizo de axuda no fogar, debo: Primeiro.- declarar a desconformidade a dereito da resolución obxecto de recurso que, en consecuencia, anulo.-Segundo: recoñecer o dereito do recorrente a que o contido o PIA conteña, no lugar dun servizo de axuda no fogar, una libranza para coidados no entorno familiar, cuxo recoñecemento da prestación farase dende o momento da solicitude da valoración de grao e nivel da dependencia, cursado en data 3-6-2009 e ao mesmo tempo condeno á Consellaría de Traballo e Benestar Social da Xunta de Galicia á adopción das medidas que sexan necesarias para o restablecemento da situación subxectiva recoñecida.-Terceiro: Non facer expresa imposición das custas causadas no procedemento”.
Segundo.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos de derecho
Primero.- Es objeto de recurso de apelación por la Xunta de Galicia la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nun. 2 de Lugo el 18 de Abril de 2013 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª XXX frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial en Lugo de la Consellería de Traballo e Benestra de la Xunta de Galicia de 23 de Noviembre de 2010 por la que se aprobó el PIA con reconocimiento del servicio de ayuda en el hogar. En su virtud, la sentencia reconoce el derecho de la recurrente a que el contenido del PIA incluya en lugar del servicio de ayuda en el hogar, una libranza para cuidados en el entorno familiar, cuyo reconocimiento de prestación se hará desde el momento de la solicitud de valoración del grado y nivel de dependencia (3/6/2009).
El recurso de apelación formulado por la Xunta se fundamenta en que las prestaciones económicas tienen carácter excepcional respecto de las prestaciones de servicios, según los artículos 14 y 18 de la Ley 39/2006 y el art.10.a de la Orden de 17 de diciembre de 2007. Por otra parte, considera que el juzgador apoya su valoración en el informe del trabajador social de Ribadeo cuando la resolución se apoya en el informe más idóneo de la trabajadora social de la Xunta que se incorpora o fundamenta el PIA.
Por D.ª XXX se formuló oposición al recurso de apelación precisando que el déficit de motivación por la Administración comporta el reconocimiento del derecho sin que exista vulneración alguna de la normativa reglamentaria. Ello unido a la valoración de la prueba por la instancia que determinó la convicción del juzgador sobre la necesidad de compañía y atención de tercera persona.
Segundo.- El recurso de apelación debe ser desestimado por su endeble fundamentación.
En efecto, por un lado, aduce el carácter excepcional de la libranza para cuidados en el entorno
familiar (prestación económica) respecto del servicio de ayuda en el hogar (prestación asistencial) y se citan los artículos de la legislación del ramo que así lo establecen. Esta afirmación es cierta y la sentencia no la discute lo más mínimo, sino que sencillamente precisa de forma clara y cabal, que la opción por una u otra ayuda ha de motivarse o justificarse, pues las necesidades del dependiente pertenecen a los conceptos jurídicos indeterminados sin lugar para la libre discrecionalidad de la Administración, y subrayando la sentencia apelada que especialmente se encarece la motivación cuando obra en el expediente un informe de una trabajadora social del Concello que no es asumida por el PIA. Por tanto, este motivo impugnatorio de la excepcionalidad de la prestación económica ha de ser rechazado ya que no se niega como premisa aunque ha de ir acompañada de la precisión expuesta sobre la necesidad de motivación (art.54 Ley 30/1992).
Tercero.- El segundo motivo de apelación radica en la prevalencia del informe del trabajador social de la Xunta sobre el informe del trabajador social del Concello de Ribadeo.
Nuevamente nos enfrentamos ante una afirmación incompleta o verdad a medias. La sentencia apelada no posterga la valoración del informe del trabajador social de la Xunta sino que analiza con detalle y cita de los particulares del expediente que la motivación de este último brilla por su ausencia (doc.11 expte.) frente a la vertida en el informe de aquél (doc.1, Anexo III).
La lectura de este último informe (técnico del Concello), muestra que aborda las circunstancias personales, familiares y sociales del dependiente y se extiende sobre sus necesidades, concluyendo en la necesidad de la libranza; este esfuerzo alegatorio forzaba la necesidad de una correlativa motivación por la Xunta para apartarse de sus conclusiones, siendo lo cierto que el informe de la trabajadora social de la Xunta es puramente voluntarista y no va acompañado como sería deseable de una justificación de su propuesta (ayuda en el hogar) ni de crítica de la vertida en el otro informe que conducía a distinta propuesta ( libranza).
Insistiremos en que es notorio que los informes sirven de motivación a las Resoluciones administrativas y que, salvo norma que atribuya carácter vinculante o prevalente de uno u otro, no hay imperativo alguno de valoración cualificada o preferente de alguno en concreto (art.89.5 de la Ley 30/1992), pero ello no exime del deber de motivar la solución final, por tratarse de acto que afecta a los intereses legítimos y por apartarse de informes (apartados a, y c, del art.54 de la Ley 30/1992). A ello se une que la valoración del testimonio documentado del informe del técnico del Concello, se completó con su testifical en la vista oral, y fue ratificado por la perito judicial que de forma clara determinó como prestación adecuada la prestación de la libranza económica para cuidados familiares.
Por lo expuesto, ante la abrumadora prueba expuesta que deja sin fundamento el criterio de la actuación administrativa impugnada, hemos de desestimar el recurso de apelación en su integridad.
Cuarto.- Se imponen las costas a la Xunta en cuantía máxima de 1000 euros.
Vistos los preceptos de general aplicación,
Fallamos
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Xunta de Galicia frente a la sentencia num. 115/2013 dictada el 18 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nun. 2 de Lugo por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª XXX frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada por la delegación territorial en Lugo de la Consellería de Traballo e Benestra de la Xunta de Galicia de 23 de noviembre de 2010.
Se imponen las costas a la administración con el límite máximo de 1000 euros.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal Banesto-(1570-0000-85-0245/13-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. XXX, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
JDO. DE LO PENAL N.º 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00181/2012
JUZGADO DE LO PENAL N.º 1 DE OVIEDO
JUICIO ORAL 217/11-J
Delito de imprudencia grave
En Oviedo, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. XXX, magistrado-juez del Juzgado de lo Penal .nº 1 de Oviedo y su partido judicial, ha visto y oído en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre procedimiento abreviado número 217/2011-J, procedente del jdo. instrucción n.º 1 de Oviedo, seguido por un delito de imprudencia grave contra XXX, con D.N.I.: XXX, nacido en Oviedo el 05-07-83, hijo de XXX y de XXX; representado por el Procurador XXX y defendido por el Letrado XXX; ejercitando la acusación particular XXX, representado por la Procuradora XXX y defendido por el Letrado D. José Manuel Oliveros Rodríguez; y contra la Compañía XXX, como responsable civil directa, representada por el Procurador XXX y defendida por el Letrado XXX; contra XXX como responsable civil subsidiaria, defendida por los mismos profesionales que la responsable civil directa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
I.- Antecedentes
Primero.- Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación provisional contra XXX, imputándole la comisión de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 del Código Penal, en concurso con un Delito Contra la Seguridad del Tráfico del articulo 379-2 y con aplicación del artículo 382 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre; por hechos cometidos el día 24 de noviembre de 2007; en los términos y extensión que se recogen en el escrito de calificación que obra en los autos al folio 297 a 299, teniéndolo aquí por reproducido.
Por la Acusación particular, se formuló, igualmente, escrito de acusación contra el referido acusado, que obra unido a las actuaciones a los folios 310 a 314, a donde nos remitimos.
Segundo.- Por la defensa del acusado, y de la responsable civil directa, una vez acordada la apertura de Juicio Oral, se presentó escrito de defensa, emplazadas para ello, con las consideraciones y precisiones que estimaron oportunas, unidos a los autos al folio 328 a 330, y 332, a donde nos remitimos.
Tercero.- Celebrado el Juicio Oral de acuerdo con las formalidades legales exigidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, levantada acta por la Sra. Secretaria, recogiéndose en la misma las pruebas practicadas incidencias, la parte acusadora elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, así como la defensa de la Responsable civil directa; y la defensa del acusado, modificó la segunda en el sentido que consta en dicha acta.
II.- Hechos probados
El día 24 de noviembre de 2007, sobre las 3.55 horas, XXX, condujo el vehículo matricula 3617-FJR (con autorización del propietario XXX) afectado por el alcohol ingerido previamente que mermaba su capacidad psicofísica para la conducción, lo cual motivó que, en la calle Jesús Sáenz de Miera, en Oviedo, nada más rebasado el Hotel Fénix, tramo ligeramente curvo a la derecha, calzada mojada por la lluvia, ante un adelantamiento de otro vehículo, no identificado, no dominara la dirección del vehículo, y perdiera el control, saliéndose de la vía por su parte derecha, invadiendo la acera, y colisionando primero contra un árbol y posteriormente contra una farola del alumbrado público, lateralmente, no reclamándose reparación alguna por el Ayuntamiento de Oviedo.
Como consecuencia del accidente, el acompañante XXX (que viajaba en el asiento delantero derecho con el cinturón de seguridad puesto, con actividad laboral como comercial en la Empresa XXX), sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con fractura de peñasco izquierdo y dudosa hemorragia subaracnoidea, traumatismo torácico con contusión pulmonar y traumatismo abdominal con contusión hepática y contusión miocardica y fractura humeral derecha; precisando, además de primera asistencia médica, tratamiento facultativo necesario, tardando en curar 656 días ( de los cuales 19 días fueron de estancia hospitalaria y 637 días con impedimento para sus ocupaciones habituales); restándole como secuela: una cicatriz de 9 cm. en la parte frontal derecha de la frente; una cicatriz de 8 cm. en el hombro derecho; limitación funcional del hombro derecho con dolor a la movilidad con esfuerzo, que irradia al brazo derecho; éstas limitaciones son: antepulsión pasiva de 80.º; abducción activa de 70.º; retropulsión de 35.º; rotación externa de 75.º y rotación interna de 80.º; adoptando el hombro una postura de mal posición anatómica con leve deformidad con la consecuencia de tener dificultad para vestirse, para coger pesos con la mano derecha,(siendo diestro), fuerza en mano derecha y aprehensión que está reducida a una sexta parte de la que presenta en mano izquierda, suponiendo una limitación importante para trabajos que se desarrollan con carga y peso; hipoacusia perceptiva postraumática moderada de 2.º grado, con pérdida auditiva unilateral de 65,6%; la pérdida auditiva bilateral es del 10,9%; material de osteosíntesis: clavo intramedular anterógrado en brazo derecho; hernia discal C 5-C 6 extruida y emigrada hacia abajo en el espacio epidural por la cara post, de C6.
Al personarse en el lugar la Policía Local, y dirigirse al conductor, XXX, apreciaron signos evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: olor a alcohol, habla pastosa, expresión verbal confusa, ojos brillantes, al caminar se balanceaba; y al efectuar la prueba de alcoholemia en etilómetro MK III marca Drager modelo Alcotest 7110 con número de serie ARMF0005 con certificado de verificación periódica por el Centro Español de Metrologia con validez hasta el 15-4-2008, a las 4,24 horas arrojó un resultado de 0,71 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado; y a las 4,51 horas, el resultado fue de 0,67 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado.
El 21 de febrero de 2008, la Compañía de Seguros XXX, (aseguradora del vehículo conducido por XXX), efectuó una primera consignación de 14.318,81 euros para reparación del mal físico causado al lesionado, llevando a efecto con posterioridad, el 2 de Septiembre de 2010 un total de 54.689,77 euros consignado, que fueron entregados al lesionado, y una última de 26.047,25 euros.
No se ha acreditado que el lesionado XXX, cuando decidió acompañar a XXX en el vehículo por él conducido, lo hiciera a sabiendas de que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad psicofísica para la conducción del vehículo.
III. Fundamentos jurídicos.
Primero.- XXX condujo el vehículo a motor encontrándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas porque así se desprende de los signos externos apreciados por los agentes de Policía Local que se dirigieron a él al poco de ocurrir el accidente, signos externos, descritos en el relato, que evidencian la presencia de alcohol en el organismo, ratificados en el acto de la vista oral, testimonio que se estima imparcial, objetivo, carente de sentimiento, rencor, odio, venganza (no hay dato alguno de ello), por ello se estima creíble; y decimos que la ingesta de alcohol influyó en la conducción del vehículo a motor porque XXX no dominó, controló la dirección del mismo, como así se constata en el croquis levantado por la Policía Local, al folio 15, ante una eventualidad surgida en el tráfico (como el mismo nos indicó, adelantamiento de otro vehículo); cometiendo, con su actuar, un Delito Contra la Seguridad del Tráfico previsto y penado en el articulo 379-2 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre.
Al causar el mal físico, que se refleja en el relato de hechos probados, al lesionado XXX que le acompañaba en el asiento delantero derecho del vehículo, (teniéndose presente el informe pericial del forense que siguió su evolución, complementado con la realidad de las secuelas plasmadas por los informes médicos aportados a los folios 252 a 254, no rebatidas en la vista oral por el forense), XXX, al efectuar la conducción del vehículo bajo la influencia del alcohol causando lesiones (que además de primera asistencia médica precisaron tratamiento médico-quirúrgico como se refleja en el informe de sanidad del forense, obrante al folio 234 y en la vista oral, lesiones del articulo 147-1 del Código Penal), actuó omitiendo las más elementales normas de cuidado, atención, en la conducción del vehículo, omitiendo el deber de cuidado, creando un riesgo previsible y evitable, y produciendo el resultado dañoso descrito, cometiendo con su comportamiento, un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del articulo 147-1 del Código Penal, utilizando vehículo a motor, del articulo 152-1 punto 1.º y apartado 2 del Código Penal, no hay más imprudencia grave que causar lesiones del artículo 147 del Código Penal que conducir un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol, quien así actúa comete éste delito de Imprudencia grave, y no una falta de Imprudencia, como demanda la defensa de XXX (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002, 6 de marzo de 2003, 20 de diciembre de 2001); y castigándose, conforme previene el artículo 382 del Código Penal, la infracción penal más gravemente penada en su mitad superior, que será el delito de Imprudencia grave con resultado de lesiones del articulo 147-1 del Código Penal, utilizando vehículo a motor del artículo 152 apartado 1 punto 1.º y apartado 2, del Código Penal.
Segundo.- La aplicación de la pena a imponer se ajustará a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal vigente y en concreto el artículo 66 del Código Penal que recoge las reglas a seguir cuando haya o no circunstancias atenuantes o agravantes , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Tercero.- Toda persona responsable criminalmente de delito o falta, deberá reparar el daño causado, así lo previene el artículo 116 y 109/1 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 110 punto 2 y 3 del referido Código Penal y teniéndose presente, cuando proceda, en defecto de los que lo sean criminalmente, la responsabilidad civil subsidiaria prevista en el artículo 120 del aludido Código Penal actual.
Alcanzando la reparación del mal físico causado al lesionado XXX al tiempo invertido en curar descrito en el relato de hechos probados plasmado por el forense en su informe, ratificado en la vista oral, por ser el tiempo que se estima de curación, no compartiéndose la afirmación del perito propuesto por la Compañía de Seguros, que como señaló en su informe aportado en la vista oral, en la página 6, lo fijó cuando terminara el tratamiento de rehabilitación, en 585 días, puesto que, a nuestro parecer, el que se concluya la rehabilitación no quiere indicar que se haya curado el mal físico padecido; también se tendrán en cuenta las secuelas y perjuicio estético demandadas por el lesionado por la hipoacusia, por material de osteosíntesis, por hernia discal, por estar acreditadas en los informes médicos aportados a los folios 252 a 254, y que no se han rebatido en la vista oral, además de las secuelas descritas en el relato confirmadas en el informe de sanidad del forense; y, como señaló la defensa de la aseguradora en la vista oral, no se ha justificado la reclamación del lesionado por el perjuicio económico que demanda al ser una reclamación sin prueba alguna que la respalde, ninguna prueba practicada en la vista oral (nada más que su petición a su libre albedrío, por su voluntad, sin razón que lo justifique), ha constatado que sufriera perjuicio económico alguno; e, igualmente, no está justificada la petición por incapacidad permanente parcial que solicita, al no haberse practicado prueba alguna que señale qué actos está incapacitado de hacer de forma permanente y parcial, ajustándose la reclamación del lesionado,(en los apartados no rechazados) al baremo previsto para la circulación de vehículo a motor en la fecha del accidente, que sirve de base para fijar la cuantía indemnizatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2009); indemnización que responderá el condenado, conjunta y solidariamente con la Compañía de Seguros XXX, ésta como responsable civil directa, y de forma subsidiaria, la propietaria del vehículo XXX.(Articulo 116, 117 y 120 del Código Penal).
No se comparten las alegaciones de la Compañía de Seguros XXX respecto a rebajar la cuantía indemnizatoria del lesionado, conforme previene el artículo 114, al entender que contribuyó con su conducta (se nos dice) al asumir el riesgo accediendo a acompañar al conductor del vehículo a sabiendas que se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ello en base a una Sentencia dictada por un tribunal civil, Sentencia de 3 de marzo de 2010, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo; y no compartimos su alegato porque, la respuesta del tribunal civil se ofrece en un procedimiento civil, que no tiene operatividad en éste procedimiento penal, porque en éste procedimiento penal quien es acusado como autor de un delito es XXX, no habiendo sido acusado el lesionado XXX, por alguna de las formas de participación del delito previstas en el artículo 28 del Código Penal, es posible acusar por alguna de las formas de participación del artículo 28 del Código Penal en los delitos contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2000) y doctrina catedrático XXX y XXX, en comentarios al Código Penal; y si se accede a acompañar a un conductor a sabiendas de que se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a nuestro parecer se está coparticipando en el delito; lo cual aquí no ha ocurrido.
Tampoco se comparte la alegación de la Compañía de Seguros XXX, respecto a que la conducta de XXX contribuyó al resultado lesivo producido, porque no llevaba puesto el cinturón de seguridad; lo cual no ha sido corroborado con la prueba practicada en la vista oral porque el dicho del conductor XXX no ha sido corroborado con el testimonio de los agentes de la Policía Local, ni del atestado policial nada se indica en tal sentido; además, para que sea de aplicación el artículo 114 del Código Penal, la conducta del lesionado debe contribuir al resultado como así se indica en el tenor literal, y en la vista oral ninguna prueba se practicó al respecto, ninguna prueba ha señalado que de haber llevado puesto el cinturón no se hubiera producido el mal físico soportado por el lesionado en los términos descritos; no siendo pues, de aplicación la moderación de la cuantía indemnizatoria que se demanda; y, por último, es improcedente la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros puesto que la Compañía de Seguros consignó dentro de los 3 meses desde la fecha del accidente, como así lo argumentó la defensa de la aseguradora en el acto de la vista oral.
Cuarto.- Las costas procesales se imponen a los criminalmente responsables de todo delito o falta, artículo 123 del Código Penal y 124 del Código Penal vigente, incluidas las de la acusación particular.
Vistos.- Los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que debo condenar y condeno a XXX, como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del articulo 147-1 del Código Penal utilizando vehículo a motor, al conducir vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con la Compañía de Seguros XXX, ésta como responsable civil directa, a XXX en 153.236,64 euros por las lesiones y secuelas sufridas; y respondiendo de forma subsidiaria XXX; no siendo de aplicación el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado/juez, que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
JDO. 1.ª. INST. E INSTRUCCION N.º1 DE MONDOÑEDO
Reclamación de cantidades por indemnización por daños y perjuicios
Sr./a Secretario:
XXX
En Mondoñedo, a dieciocho de Mayo de dos mil once.
La extiendo yo, el/la Secretario/a judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 27 de abril de 2011, es entregada en este órgano judicial, por el/la Magistrado/a Juez, XXX, uniéndose certificación literal de la misma a los autos de su razón, incorporándose el original al libro registro correspondiente y procediendo a su notificación a las partes. La presente sentencia es pública. Doy fe.
JDO. 1.a. INST. E INSTRUCCION N.º 1
MONDOÑEDO
SENTENCIA: 00039/2011
Sentencia
En Mondoñedo, a 27 de abril de 2011.
Vistos por mí, XXX, Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Mondoñedo y su partido, los presentes autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios registrados con el número 415/10 y seguidos en este Juzgado a instancia de XXX, representada en este acto por s representante legal, con representación procesal de la Procuradora Sra. XXX y bajo dirección letrada del Sr. Oliveros Rodríguez, contra el XXX, con número de matrícula LU-10158 representado por el Procurador Sr XXX Iglesias y bajo dirección letrada del Sr. XXX, y contra el XXX, representado por el Procurador Sr XXX y bajo dirección .letrada de la Sra. XXX.
Antecedentes de hecho
Primero.- Por la Procuradora Sra. XXX en nombre y representación de XXX se formuló con fecha 29 de noviembre de 2010 demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados en sus cosechas por especie cinegética (jabalí) contra los XXX y XXX, en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, solicitaba que por este Juzgado se dictase sentencia por la que se condene a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a XXX en la cantidad de 8320,48 €, o subsidiariamente se condene a cada una de las entidades demandadas por los respectivos daños que hayan causado en el supuesto de poder individualizarse, en todo caso con condena al pago de los intereses moratorias legalmente establecidos , todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 1 de diciembre de 2010 se dio traslado de la misma, junto con sus documentos y copias a los demandados, emplazándoles para que contestasen a la misma, lo cual se verificó mediante sendos escritos de fecha 11 de enero de 2011 presentados por los Procuradores Sr XXX en nombre y representación del XXX, y Sr XXX, en representación de XXX solicitaban se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda en la totalidad de las pretensiones deducidas en ella contra sus .respectivos patrocinados, todo ello sin imposición de costas.
Tercero.- Contestada la demanda se citó a las partes al acto de la audiencia previa que tuvo lugar en la sala de de audiencias de este Juzgado el día 18 febrero de 2011, compareciendo las partes intervinientes, debidamente asistidos por sus representantes legales.
En dicho acto, y tras intentar de modo infructuoso la conciliación, por SS.ª se procedió a resolver in voce las excepciones procesales interpuestas por el XXX en sentido desestimatorio, en los términos y con el contenido que figuran recogidos en el CD de grabación de la vista, interponiendo el Letrado Sr. XXX recurso contra tales decisiones, y, siendo nuevamente desestimadas, formuló protesta a efectos de segunda instancia, tras lo cual las partes asistentes se .ratificaron en sus escritos iniciales de demanda y contestación.
Recibido el pleito a Prueba tanto la actora como la demandada propusieron testifical, pericial y prueba documental, teniendo por reproducida la aportada con los escritos de demanda y de contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2011 tuvo lugar la fase de juicio verbal, practicándose en dicho acto la prueba admitida, con el resultado obrante en el acta extendida por la Sra. secretaria y en el soporte de grabación de la vista, incorporados a las actuaciones.
Tras ello, las partes formularon sus conclusiones, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la presente resolución.
Hechos probados
En el presente procedimiento acreditados los siguientes hechos:
Primero.- La entidad XXX se dedica a la explotación de una ganadería de vacuno de leche.
Segundo.- Dicha sociedad desarrolla su actividad sobre una serie de terrenos, algunos propiedad de los socios de la XXX y otros arrendados por ésta a sus propietarios, cuyo listado se .recoge en la solicitud unificada PAC 1 DH 2010, dedicando 27 hectáreas de las parcelas ocupadas al cultivo de maíz forrajero para ensilar a fin de alimentar al ganado.
Tercero.- En el periodo comprendido entre los días 1 y 15 del mes de junio de 2010, ambos inclusive, una piara de jabalíes irrumpió en las fincas "XXX", "XXX", "XXX", "XXX" y "XXX", que se hallaban dedicadas parcialmente por XXX al cultivo de maíz forrajero, causando una serie de daños en el sembrado.
Cuarto.- Las fincas "XXX", "XXX", "XXX", "XXX" y "XXX" radican en el Ayuntamiento de Trabada, y están enclavadas todas ellas en los terrenos del XXX.
Quinto.- En fecha 26 de junio de 2010 el Inspector del Servizo de Inspección de danos de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible de la Xunta de Galicia procedió a levantar acta de inspección de daños de parte de las fincas afectadas, anotando en el apartado destinado a "observaciones" que el demandante "alega que ten máis fincas danadas".
Por su parte, y en fecha 8 de julio de 2010, la Perito D.ª XXX examinó en persona las superficies de todas las parcelas afectadas, realizando reportaje fotográfico de las mismas.
Sexto.- A resultas de estos daños, en fecha 1 de julio de 2010, el demandante .remitió sendos burofaxes a los XXX "XXX" y "XXX" en reclamación de reparación de los desperfectos causados por los jabalíes en las fincas .reseñadas en el hecho tercero, solicitando de los responsables de dichos aprovechamientos que se adoptaran las medidas oportunas para evitar que los hechos se volvieran a repetir en el futuro, recibiendo en fecha 13 de julio de 2010 escrito del Presidente del XXX "XXX".
Séptimo.- En fecha 13 de octubre de 2010, y coincidiendo con el periodo de .recolección de la cosecha de maíz, la finca "XXX", ubicada en el Ayuntamiento de Hibadeo y enclavada en el XXX "XXX", sufrió una serie de daños en la plantación de maíz a resultas de una nueva actuación de jabalíes.
Octavo.- Las parcelas en las que se produjeron los daños se encuentran geográficamente próximas entre sí, siendo la superficie dañada en cada una de ellas la que se reseña a continuación:
Denominación finca | Número registral | Superficie total | Tecor más próximo | Fecha de producción de los daños | Superficie dañada |
XXX | XXX | 39942 m2 | XXX | Entre el 1/06/10 y el 15/06/10 | 17800 m2 |
XXX | XXX | 9022 m2 | XXX | Entre el 1/06/10 y el 15/06/10 | 3609 m2 |
XXX | XXX | 3738 m2 | XXX | Entre el 1/06/10 y el 15/06/10 | 934 m2 |
XXX | XXX | 18744 m2 | XXX | Entre el 1/06/10 y el 15/06/10 | 5000 m2 |
XXX | XXX | 16937 m2 | XXX | Entre el 1/06/10 y el 15/06/10 | 3500 m2 |
XXX | XXX | 16159 m2 | XXX | 13/10/2010 | 4320 m2 |
Fundamentos jurídicos
Primero.- La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por una determinada especie cinegética en concreto, una piara de jabalíes en la plantación y cosecha de maíz, en los meses de junio de 2010 y octubre de 2010 en las parcelas "XXX", "XXX", "XXX, “XXX”, “XXX” y “XXX”, con base a lo dispuesto en los artículos 1902 del Código Civil, 9, 13, 17 y 23 de la Ley 4/1997 de caza de Galicia, en los términos que obran en autos.
El XXX, en calidad de demandado, se opone a las pretensiones deducidas de contrario, oponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento y faltas de legitimación activa y pasiva, que fueron desestimadas en la audiencia previa, sin perjuicio de que la resolución acerca de las dos últimas excepciones se documente de modo expreso en la presente resolución, solicitando se desestimo íntegramente la demanda y se impongan las costas a la demandante.
Por su parte, el codemandado “XXX", presentó escrito oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario, alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario/delinatoria de jurisdicción, de legitimación activa y pasiva, que fueron desestimadas en la audiencia previa, sin perjuicio de que la resolución acerca de las dos últimas excepciones se documente de modo expreso en la presente resolución, y excepción de pluspetición, por cuanto los daños de los que debe responder se circunscriben únicamente a los ocasionados en la parcela conocida como "A Granda", solicitando la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la actora, y, para el hipotético caso de que se produjese una condena de las dos entidades demandadas, que ésta sea mancomunada, todo ello en los términos y con los fundamentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.
Segundo.- Con carácter previo a conocer del fondo del asunto, procede a documentarse de forma más extensa la resolución que, en sentido desestimatorio, recayó sobre las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva aducidas por las representaciones de los demandados.
A este respecto hay que partir de la definición que acerca de la legitimación "ad causam" tanto activa como pasiva ofrece la STS de 28 de febrero de 2002 al afirmar que "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la fundamenta jurídicamente el reconocimiento de que se trata de ejercitar".
Del mismo modo, la STS de 30 de julio de 1999 considera que ‘‘prescindiendo de los distintos supuestos con que cierta parte de la doctrina científica e incluso la jurisprudencial ha estudiado la legitimación procesal, hay que estimar a la misma como un presupuesto de la cuestión de fondo que tiene que dilucidarse en una contienda judicial que concreta quién o quiénes tienen que ser parte en la misma para que la actividad jurisdiccional produzca todos sus efectos. En otras palabras que la parte procesal sea titular activa o pasivamente del derecho que se estudia en el proceso".
Alega la demanda XXX que XXX carece de la necesaria legitimación activa para el ejercicio de la acción que pretende al no corresponderse las fincas reseñadas por la perito y en las que supuestamente se han producido los daños con las que aparecen en la solicitud unificada PAC/ DR 2010, sin que la demandante acredite ostentar título ninguno distinto de su propia declaración PAC., extremo éste al que se adhiere la demandada XXX, que considera, además, que dichos títulos, en caso de existir, debieron ser aportados con la demanda.
Dicha excepción debe ser desestimada, por cuanto, previo examen de la documental obrante en autos, se constata que la demandante aportó, además de una serie de fotografías del SIGPAC que identifican las parcelas en las que se produjeron los daños, y que se adjuntaron a la demanda rectora, una serie de contratos privados de arrendamiento concertados entre los propietarios de las fincas en las que ocurrieron los daños y XXX, con lo que queda así acreditada tanto la integración de dichos terrenos dentro del ámbito de las actividades agrícola y ganadera de XXX como la existencia de un interés legítimo por parte de esta última.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, por el Letrado del XXX se alega la existencia de una confusión a la hora de interponer la demanda entre la titularidad del aprovechamiento cinegético y el terreno susceptible de dicho aprovechamiento, dirigiéndose erróneamente contra el XXX, que carece de personalidad jurídica, tratándose de una porción de terreno caracterizada y regulada en la Ley 4/97 de Caza de Galicia, y no contra la Sociedad Deportiva titular del aprovechamiento cinegético, fundamentando su postura en el contenido de los artículos 6, 9 y 13 de la norma antes mencionada.
La representación del XXX se adhiere a la argumentación ofrecida por su compañero, argumentando, a mayor abundamiento que los daños hayan sido causados por especie cinegética y que se deban a la acción directa de cazar.
A este respecto, si bien el artículo 13 de la Ley 4/97 establece en su apartado 1 que "se denominan terrenos cinegéticamente ordenados (XXX) aquellas áreas del territorio gallego susceptibles de aprovechamiento cinegético que hayan sido declaradas y reconocidas como tales por Resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y en las que La población cinegética ha de estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada ,configurándolo como una porción física de terreno, los apartados 3 y 4 de dicho precepto aclaran, respectivamente, que los XXX podrán ser de titularidad pública, societaria o particular, según promuevan su constitución las Administraciones Públicas, J.as sociedades o asociaciones de cazadores legalmente constituidas, las personas físicas u otras jurídicas de carácter particular", y que la declaración de los terrenos cinegéticos como XXX lleva inherente a .favor de sus titulares la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que se encuentren en el mismo y, consecuentemente, la titularidad de los derechos y obligaciones que de conformidad con la presente Ley se deriven de dicho aprovechamiento cinegético."
En el supuesto de autos, se constata que los XXX y XXX son aprovechamientos de carácter societario, cuya titularidad ostentan, respectivamente, las asociaciones deportivas del mismo nombre que ahora han sido demandadas, las cuales no han practicado ninguna prueba al respecto que permita desvirtuar dicha afirmación, como pudiera ser la ulterior cesión del aprovechamiento cinegético de dichos terrenos a terceros, bien pura y simple o bien por solicitud de ampliación de un tercer XXX ante la Xunta de Galicia, con lo que, en aplicación de los preceptos antes reseñados, y de conformidad asimismo con el artículo 23.2 de la Ley de Caza de Galicia que establece que los titulares de aprovechamientos cinegéticos de terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán en los demás casos (que no sean accidentes de tráfico) de los daños ocasionados por las especies cinegéticas", evidenciándose la existencia de una especial relación desde punto de vista jurídico entre los codemandados y el objeto del pleito que justifique la intervención de los mismos en el presente procedimiento, debe desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva planteada.
Tercero.- Entrando ya a conocer del fondo del asunto, se constata que la controversia se centra en aspectos:
La efectiva causación de daños por especie cinegética en las fincas reseñadas en la demanda.
En el supuesto de verificarse lo anterior, la existencia de una conexión entre la presencia del animal o animales generadores de los daños y los XXX demandados, a efectos de delimitar la responsabilidad de estos últimos en los hechos que dieron origen al presente procedimiento
La determinación de la superficie dañada y la cuantificación efectiva de la indemnización correspondiente al perjuicio causado.
Cuarto.- Se cuestiona, en primer lugar, el agente que ocasionó los daños en las fincas, pues mientras el demandante afirma que se debieron a la irrupción en las mismas de una piara de jabalíes, los demandados afirman que pudieron deberse a las fuertes precipitaciones caídas en la zona en los meses de junio y julio, que originaron escorrentías de agua en los terrenos allí radicados, no descartando tampoco la actuación de animales domésticos procedentes de las fincas vecinas o de otros que, si bien no revisten esta última condición ni son tampoco especies cinegéticas, presentan un modus operandi similar al del jabalí, corno es el caso del tejón.
El representante de XXX afirmó en el acto de la vista que los daños observados en las plantaciones de maíz existentes en las fincas se correspondían con los normalmente causado; por jabalíes, aspecto éste en el que coincidió el testigo don XXX, quien negó que los causados en la fincas "XXX", "XXX", "XXX", XXX", y "XXX" pudieran ser causados por escorrentías de agua debido a la propia orografía de las parcelas.
Por su parte, pese a que los presidentes de los XXX demandados afirmaron que en la zona se habían producido daños por el arrastre de las aguas caídas en esas fechas, ambos manifestaron haber tenido conocimiento de que otras fincas próximas habían sufrido las incursiones de jabalíes, así corno haber ofrecido al representante de la XXX todos los medios a su alcance para evitar la producción de nuevos daños, tanto materiales (pastores eléctricos) como personales (realización de esperas por parte de cazadores del XXX), postura esta última un tanto incongruente y absolutamente vana en el supuesto de que los daños hubieran sido causados por fenómenos atmosféricos.
Del mismo modo, reconocieron haber visto una serie de daños sobre el terreno, calificándolos el presidente del XXX corno poco perceptibles, corroborando también este último que su presencia en el lugar coincidió con la del Inspector de la Xunta, hecho éste que tuvo lugar el 26 de junio de 2010, esto es, con anterioridad al envío por parte del representante legal de XXX de los burofaxes a los demandados.
Es de destacar que la perito Sra. XXX, quien, según refirió en el acto de la vista, por su propia experiencia profesional era conocedora tanto de las circunstancias físicas de la zona corno del concreto modus operandi de las especies cinegéticas procedentes de los aprovechamientos cercanos a la hora de efectuar sus incursiones en los cultivos del lugar, afirmó sin lugar a dudas que los daños, perceptibles nítidamente a simple vista, habían sido ocasionados por jabalíes.
Dicha perito se personó en el lugar de los hechos inmediatamente después de que lo hiciese el representante legal de la XXX y a requerimiento de éste, observando las huellas físicas existentes sobre el terreno (surcos, deposiciones,... ), y realizando el reportaje fotográfico que acompaña a su informe, negando que se debiesen a escorrentías de aguas, pues las fincas donde tuvieron lugar loe hechos acaecidos en el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de junio de 2010 se caracterizaban por ser llanas, con lo que este tipo de fenómeno no se daría en ningún caso. Asimismo, discrepó de las alegaciones efectuadas por la representación del XXX, por cuanto la forma y la profundidad de los surcos, y el modo en que se produjo el posterior encamado de las plantas de maíz en las zonas afectadas se corresponden inequIvocamente con jabalíes y no con tejones, describiendo de modo claro y con gran profusión de detalles el comportamiento de la especie, afirmando, incluso, que entre la piara que había causado los destrozos se encontraban ejemplares jóvenes, cotejando las fotos tomadas en el momento inmediatamente posterior a los daños en el sembrado con las tomadas meses después, en el momento de la cosecha.
Por último, no cabe acoger las alegaciones efectuadas por la representación del XXX de que los daños obedecen a una simple manifestación de parte al no haberse acreditado ni la formulación de denuncia ante la Guardia Civil ni la oportuna reclamación ante la Consellería de Medio Rural por cuanto, pese a no tratarse de la vía más deseable, es práctica habitual en esta Comunidad Autónoma que tanto los propietarios de explotaciones agrícolas que se han visto afectados por la actuación de especies cinegéticas procedentes de los TECOR como los responsables de estos últimos, respectivamente, reciban ayudas y solventen las consecuencias de dichas irrupciones de animales sin acudir ni a los Organismos Administrativos ni a los Judiciales, a veces incluso mediante compensaciones económicas ofrecidas por las propias sociedades de cazadores titulares de los aprovechamientos, contando, en este caso, con el acta de inspección daños de parte de las fincas afectadas, levantada el 26 de junio de 2010 por el Sr XXX, Inspector del Servizo de Inspección de Danos de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible de la Xunta de Galicia, documento éste que figura unido a los presentes autos.
El Sr XXX, por su parte, además de ratificarse en el contenido del documento antes reseñado, afirmó, sin el menor atisbo de dudas, que los daños observados se correspondían a los ocasionados por jabalíes, por lo que tanto la realidad de los mismos como su causación por especie cinegética, en concreto jabalíes- han resultado debidamente acreditados.
En cuanto a los daños sufridos el 13 de octubre de 2010 en la finca "A Granda", la prueba practicada en autos permite inferir, asimismo, además de su existencia, que han sido ocasionados por jabalíes.
Quinto.- Verificado lo anterior, procede entrar a valoar la efectiva existencia de una conexión entre la presencia de los animales generados de los daños y los XXX demandados, a efectos de delimitar la responsabilidad de estos últimos en los hechos que dieron origen al presente procedimiento.
La normativa más moderna, a diferencia de la tradicional concepción que acerca de la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos ofrecía el artículo 1906 del Código Civil, configura la responsabilidad de los aprovechamientos cinegético como una responsabilidad objetiva, tal y como se deriva del contenido del artículo 33.1 de la Ley de Caza de 1970, y, posteriormente, de los preceptos concordantes de la Ley 4/1997, de 25 de Junio, de Caza de Galicia, toda vez que, como ponía de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dicha responsabilidad se basa en la idea del "aprovechamiento de la caza, de forma que quien aprovecha ésta debe responder de los daños que cause para dar prioridad a la cobertura en todo caso del daño, frente al concepto tradicional que presidía la materia en la legislación española, de forma totalmente objetiva por considerar prioritaria su reparación frente criterios subjetivistas ya superados" (STSJG de 13 de Marzo de 2003).
Corresponde, por ello, una vez acreditada la efectiva existencia de daños en las fincas que conforman la explotación de la entidad demandante y su producción por especie cinegética (jabalíes) y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los titulares de los XXX demandados, acreditar que no existe responsabilidad por parte del coto, puesto que de lo contrario, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley de Caza de Galicia, deberán responder de los perjuicios derivados de los mismos.
En el supuesto de autos se constata que las "XXX", "XXX", "XXX", “XXX" y "XXX" se hallan enclavadas terrenos del XXX, mientras que la parcela conocida como "A Granda" radica en el XXX.
A efectos de delimitar y exigir responsabilidades a los titulares de los aprovechamientos demandados, habida cuenta que los daños tuvieron lugar en dos momentos temporales distintos, resultando en cada una de las ocasiones afectada una porción de terreno enclavada en su totalidad en un determinado XXX, y comprendiendo el aprovechamiento de ambos la caza mayor, estando la especie cinegética que irrumpió en las parcelas incluida dentro de sus respectivos planes de ordenación y aprovechamiento, en principio resultaría razonable vincular la procedencia de los jabalíes causantes de los daños acontecidos en el mes de junio de 2010 al TECOR San Fernando, mientras que los animales causantes de los destrozos de 13 de octubre de 2010 provendrían del XXX.
Sin embargo, no se puede obviar que tanto las fincas afectadas como los XXX demandados se encuentran muy próximos entre sí, siendo estos últimos limítrofes, lo que, unido al hecho de que la legislación de caza no impone a los concesionarios de los cotos la obligación de cercar o vallar los terrenos que forman parte del mismo, habida cuenta tanto de la titularidad dominical privada de los terrenos que integran dichos aprovechamientos cinegéticos como de la propia orografía que, en muchos casos, presentan y que no los hace susceptibles de ser delimitados con dichos cierres, existiendo la posibilidad, sobre todo en aprovechamientos cinegéticos próximos, de que los animales deambulen libremente de un lugar a otro, y a la ausencia de actividad probatoria por una u otra parte que permita acreditar la procedencia de los jabalíes, no cabe efectuar la anterior delimitación, por cuanto si bien se constata que no se trata de un hecho puntual, sino que los animales tienen su hábitat en las inmediaciones, no puede descartarse su procedencia de uno u otro enclave, por lo que, en el supuesto de que exista un ulterior pronunciamiento de condena de acuerdo con las pretensiones deducidas en la demanda, ésta deberá recaer conjunta y solidariamente sobre los demandados, debiendo proceder, en el supuesto de desestimación de aquélla, a la absolución de ambos.
Sexto.- Previa constatación que en ninguno de los periodos en que sucedieron los hechos se hallaban autorizadas cacerías, por lo que los daños sufridos no se derivan en ningún caso de la acción de cazar en los términos en que la define el artículo 2 de la Ley de caza de Galicia 4/1997 de 25 de junio, procede, a fin de valorar el efectivo cumplimiento por parte de los titulares de los XXX de las obligaciones inherentes a los mismos, examinar el listado contenido en el artículo 22 de la Ley de Caza de Galicia.
En el supuesto de autos, los representantes legales de las entidades demandadas afirman haberse ceñido en todo momento al plan de ordenación cinegética previsto por la Xunta de Galicia para cada una de así como a los planes anuales de aprovechamientos, de obligado cumplimiento, respetando los cupos, dotando a los terrenos en los que radican cada uno de los XXX de la vigilancia y señalización prevista de acuerdo con dichos planes, solicitando realización de nuevas batidas, que incluso a la Xunta la les fueron denegadas.
Sin embargo, ninguno de los demandados ha desplegado prueba suficiente como para inferir que haya actuado diligentemente a la hora de realizar los controles sobre las especies susceptibles de captura, entendidos en este supuesto no como mecanismos de control de la .reproducción de dichos animales, sino como controles físicos, esto es, colocación de pastores mecánicos, utilización de ".repelentes” o elementos disuasorios, a fin de evitar la producción ataques de jabalíes a zonas de cultivo en una zona caracterizada por la abundancia de ejemplares de esta especie, más que el contenido de la comunicación remitida por el XXX a la XXX y a las meras manifestaciones vertidas por los presidentes de ambas sociedades en el acto de la vista, consistentes en ofrecimientos efectuados en el mes de junio de 2010 que o bien no se materializaron o bien devinieron insuficientes por cuanto en fecha 13 de octubre volvían a repetirse hechos de similares características.
Tampoco se ha desplegado por los demandados prueba bastante que permita inferir la existencia de algún tipo de responsabilidad o negligencia en una actuación por parte de la XXX, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley de Caza de Galicia, procede estimar sustancialmente la demanda, condenando a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a XXX en la cantidad reseñada en el siguiente fundamento.
Séptimo.- A fin de cuantificar los daños ocasionados en las fincas, quien de este asunto conoce estima más ajustado a Derecho atender a los datos que acerca de las superficie efectivamente dañada en cada una de las fincas arroja la perito Sra. XXX, por cuanto ésta se personó en el lugar inmediatamente después de los hechos, pudiendo observar de primera mano los daños y realizar las oportunas mediciones sobre el terreno, disponiendo así de más elementos de valor, máxime teniendo en cuenta que la perito Sra. XXX se personó en el lugar a instancia de los demandados meses más tarde no sólo de que se produjesen los daños, sino también de .recogidas las cosechas, presentando por ello su informe, y sin que ello suponga duda alguna en cuanto a la imparcialidad con la que fue redactado, un sesgo importante con respecto al elaborado por la perito Sra. XXX.
Sin perjuicio de lo anterior, y con respecto a la inclusión de la parcela .registral número 79 como incluida dentro de la finca XXX y la superficie total de los daños obrantes en esta última, se estima, asimismo, pese a no tratarse de un perito sino de un observador imparcial, por cuanto efectuó las mediciones de las superficies afectadas en el ámbito de su relación laboral con la Xunta de Galicia, atender a la cuantificación de la superficie dañada llevada a cabo por el Inspector Sr. XXX obrante en el acta levantada en fecha 26 d junio de 2010, con lo que la distribución aceptada sería la siguiente:
Finca | Superficie total | Superficie dañada |
XXX | 39942 m2 | 17800 m2 |
XXX | 9022 m2 | 3609 m2 |
XXX | 37 38 m2 | 934 m2 |
XXX | 18744 m2 | 5000 m2 |
XXX | 16937 m2 | 3500 m2 |
XXX | 16159 m2 | 4320 m2 |
En cuanto a la valoración de los daños afectados, y no habiéndose acreditado suficientemente a medio de la oportuna documental la cuantificación del perjuicio efectuada por la Sra. XXX en su informe, a fin de evitar la existencia de una posible situación de enriquecimiento injusto por parte de alguno de los litigantes, atender por su total objetividad, a la cantidad que en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos por jabalíes establece la Orden de 12 de abril de 2010 de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para paliar los daños producidos por estos animales, esto es, 0,12 m2.
Así, a la vista de la superficie total dañada, los demandados XXX y XXX deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la demandante XXX en concepto de daños y perjuicios causados en la cosecha de maíz de sus fincas a resultas de la actuación de los jabalíes, la cantidad, s.e.u.o. de cuatro mil doscientos diecinueve euros con cincuenta y seis céntimos (4219,56 €), lo que conlleva una estimación sustancial de la demanda.
Octavo.- A la anterior cantidad le serán de aplicación los intereses contemplados en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil computados desde la fecha de interposición de la demanda.
Noveno.- Dado que el caso presentaba serias dudas tanto dehecho como de derecho no procede efectuar expresa imposición de costas a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora XXX en la representación que ostenta en autos, debo condenar y condeno a los codemandados XXX y XXX a abonar conjunta y solidariamente a XXX la cantidad, s.e.u.o, de cuatro mil doscientos diecinueve euros con cincuenta y seis céntimos (4219,56 €) en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
A dicha cantidad le serán de aplicación los intereses legales computados desde la fecha de interposición de la demanda.
No procede efectuar expresa imposición de costas a las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma Audiencia Provincial de Lugo, que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Llévese el original de esta Sentencia al Libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contacte con nosotros, le atenderemos encantados.
SENTENCIA: 00207/2013
AUD. PROVINCIAL 8ECCION N. 2 de Lugo
Delito contra la seguridad vial
Lugo, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 142/2013-M, dimanante de los autos de Diligencias Urgentes/J. Rápido n.º 591/13, tramitados por el Juzgado de Instrucción y fallados por el Juzgado Penal n.° 1 de Lugo en el Rollo n.° 425/13-S por el delito de contra la seguridad vial; siendo apelante XXX, representando por el procurador XXX y defendido por el letrado D. José Manuel Oliveros Rodríguez y apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. XXX, PRESIDENTE.
Antecedentes de hecho
Primero.- Con fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: “fallo: que condeno al acusado XXX como autor criminalmente responsable del delito contra la seguridad vial antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la concurrencia de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un días de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 15 meses, así como al abono de las costas procesales”
Segundo.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de XXX, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta audiencia para la resolución procedente.
Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Hecho probados
El XXX, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de junio de 2013, hacia las 7:35 horas, iba en el vehículo XXX, matricula XXX.
En esa tesitura el acusado fue requerido por agentes que realizaban un control preventivo de alcoholemia y realizó la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica. En concreto, realizó una primera prueba de alcohol, con etilómetro homologado, que arrojó el resultado de 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 7,46 horas, y una segunda, a las 8:30 horas, que arrojó el resultado de 0,69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Además, el acusado presentaba síntomas que denotabas su embriaguez como apatía, rostro ligeramente enrojecido, ojos brillantes, con notable capa húmeda, pupilas dilatadas, comportamiento exaltado, notorio olor a alcohol a distancia y repetición de frases o ideas.
No se ha llegado a concretar si el acusado era el conductor del vehículo o si lo era quien también iba en el mismo, su novia XXX.
Fundamentos de derecho
Primero.- En el presente supuesto no está en discusión el dato de que el imputado, XXX, se encontrara afectado por el alcohol previamente ingerido, pues los datos que arroja el test alcoholométrico exceden de lo señalado en el art. 379.2 del Código Penal para que la actuación deba de ser tenida por punible.
Segundo.- En donde se centra la discusión es en el tema de la persona que conducía el vehículo.
El agente que compareció al acto del juicio señaló que antes de que le dieran el alto el vehículo, XXX, XXX, se metió en una pista detrás de un camión; que desde el lugar en el que estaba el control vieron a dos personas, sin saber si eran varones o mujeres, y no sabía quien conducía; que el coche estaba moviéndose detrás de camión y con las luces primero encendidas y luego apagadas, viendo entonces que el conductor era el acusado.
Frente a esa manifestación contamos con la del propia acusado quien, desde un principio, esto es en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, señaló que estaba allí parado, detrás de los camiones, colocado encima de su acompañante y que al ver que venía alguien, que resultaron ser los agentes, se puso en el asiento del conductor; que fue XXX quien condujo en todo momento y que él realizó las pruebas porque los agentes le dijeron que si no las hacía con otros dos amigos a quienes identifica; asimismo señala que por el lugar pasó una persona a quien conoce por XXX.
XXX, pareja del acusado, ratifica la versión de éste en todos sus puntos.
Asimismo deponen como testigo XXX quien afirma que de XXX, en donde él se apeó, condujo XXX y otro tanto afirmó XXX, que afirmó que desde Burela hasta el polígono, que está a unos 200 m. de la rotonda en donde se realizó la actuación policial, condujo XXX.
Por último el testigo, XXX, vecino del acusado, manifestó que iba caminando, que vio estacionar el coche que de conductora iba una rapaza y de acompañante un chaval.
Tercero.- El análisis del conjunto de la prueba articulada lleva a la Sala a la convicción de que existe duda fundada al respecto de que la versión que ofrece el acusado no sea real; o por mejor decirlo existe duda que la versión de que el agente tuvo al respecto de la conducción del vehículo fue un tanto parcial y tardía, cuando el mismo ya estaba detrás de los camiones y así no vio, según el agente afirmó en su manifestación, quien conducía el vehículo cuando circulaba.
Como, sin embargo, la manifestación de los demás testigos, cierto que todos ellos amigos o vecino del imputado, son coincidentes con la versión de éste y como, pese a ello, no todos ellos falten a la verdad, estamos en el caso de entender, según ya indicábamos en un principio, que la Sala tiene fundadas dudas al respecto de la realidad de lo sucedido y como, según es sabido, el beneficio de la duda siempre ha de beneficiar al imputado, estamos en el caso de dictar una sentencia absolutoria al respecto de la acusación que, por conducir bajo los efectos del alcohol, se dirige contra XXX.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallamos
Que revocamos la sentencia dictada, en fecha 10/7/13, por el juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo, en el sentido de absolver al acusado, XXX , de delito contra la seguridad vial que le venía siendo imputado. Declarando de oficio el abono de las costas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Diligencia de constancia.- Firmada la anterior sentencia por los magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencia. Doy fe.
Acérquese a nuestras oficinas de Burela y Ribadeo.
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